
Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana
TÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DE LA IGUALDAD DE SEXOS
Art. 214.- Todo cuanto se determine en esta ley sobre niños, estudiantes, población infantil, infantes, profesor, docente, técnico, profesores, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario, tesorero, presidente, o toda otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos géneros, salvo indicaciones precisas en contrario de las leyes de la nación.
CAPÍTULO II
DE LOS REGLAMENTOS
Art. 215.- Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos complementarios de la presente ley, en los seis meses siguientes a su aprobación:
Art. 216.- Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley, El Consejo Nacional de Educación elaborará los reglamentos complementarios que son potestad de este organismo:
CAPÍTULO III
DE LAS JERARQUÍAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES
Art. 217.- Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que emanen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia educativa, se establecen las siguientes normativas legales para la Dirección del Sistema Educativo Dominicano:
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 218.- (Transitorio) Las disposiciones reglamentarias que regulen las instituciones consagradas al bienestar social de los educadores dominicanos y de otros trabajadores de la educación, podrán consignarse en un solo reglamento o en varios, pero en todo caso deberán publicarse en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 219.- (Transitorio) El Plan Decenal de Educación, elaborado con una amplia participación nacional, se asume como el Plan Nacional de Desarrollo Educativo para el período 1992-2002.
Art. 220.- (Transitorio) A partir de la promulgación de la presente ley el Estado dispondrá de un período de días años para universalizar el año obligatorio del nivel inicial que ésta dispone.
Art. 221.- (Transitorio) Se traspasan al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) los descuentos y derechos que por concepto de deducciones o aportes del Estado tuviesen los servidores de la educación en otras instituciones públicas.
Art. 222.- (Transitorio) Las actuales Escuelas Normales y la Escuela Nacional de Educación Física Escolar pasan a ser instituciones de educación superior.
Art. 223.- (Transitorio) Los miembros del actual Consejo Nacional de Educación se mantendrán vigentes, hasta tanto sean juramentados los nuevos miembros previstos por esta ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 224.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a la constitución y juramentación del Consejo Nacional de Educación.
Art. 225.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura organizará y estructurará sus organismos y servicios centrales, regionales y locales, siguiendo los criterios que se fijan en la presente ley.
Art. 226.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura queda facultada para realizar las reorganizaciones que las circunstancias demanden, de suerte que se tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita realizar los planes, programas y acciones de la política educativa.
Art. 227.- En toda reorganización que llegare a operarse con fundamento en lo dispuesto en el articulo anterior, se respetarán los derechos de los servidores y se procurará mantener en todo caso su nivel y categoría. Cuando ello no fuere factible se actuará de conformidad con lo que establecerá el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente, así como los criterios del Consejo Nacional de Educación.
Art. 228.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigor dentro de los plazos establecidos por la Constitución de la República.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los cuatro días del mes de febrero del año mil novecientos noventisiete; año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración. (Fdos.):
Amable Aristy Castro
Presidente
| Enrique Pujals Secretario |
Rafael Octavio Secretario |
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de marzo del año mil novecientos noventisiete, años 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
| Lorenzo Valdez Carrasco Secretario |
Julio Ant. Altagracia Guzmán Secretario |
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández