República Dominicana - sus símbolos

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Escudo de la República Dominicana

Constitución de la República Dominicana

TÍTULO VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios

Artículo 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso pueda ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales.

Artículo 83.- Los Ayuntamientos, así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.

Artículo 84.- La Ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los Ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los Ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio inter-municipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.

TÍTULO IX
Del Régimen de las Provincias

Artículo 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Artículo 87.- La organización y régimen de las Provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

TÍTULO X
De las Asambleas Electorales

Artículo 88 .- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio. El voto será personal, libre y secreto. No podrán votar:

  1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los artículos 14 y 15 de esta Constitución.

  2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.

Artículo 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años, para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República, asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.

Artículo 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus Suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días despué s de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

Artículo 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

Artículo 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TÍTULO XI
De las Fuerzas Armadas

Artículo 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.

Artículo 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.

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