
Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana
TÍTULO X
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Art. 197.- El gasto público anual en educación debe alcanzar en un período de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, un mínimo de un dieciséis por ciento (16%), del gasto público total o un cuatro por ciento (4%) del producto bruto interno (PBI) estimado para el año corriente, escogiéndose el que fuere mayor de los dos, a partir del término de dicho período, estos valores deberán ser ajustados anualmente en una proporción no menor a la tasa anual de inflación, sin menoscabo de los incrementos progresivos correspondientes en términos de porcentaje del gasto público o del producto interno bruto (PBI).
Art. 198.- El gasto público anual en educación guardará una proporción de hasta un ochenta por ciento (80%) para gastos corrientes y al menos un veinte por ciento (20%) para gastos de capital. En caso de que los planes de desarrollo educativo del país demanden de mayores inversiones de capital el Estado podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa para lo cual se harán las previsiones de lugar.
Art. 199.- Con el objeto de apoyar las iniciativas de los particulares que tiendan a fomentar la educación de la población dominicana se establecen los siguientes incentivos fiscales:
Art. 200.- Corresponderá a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura la especialización de los fondos del presupuesto que anualmente sean requeridos por los Institutos Descentralizados, las Juntas Regionales, las Juntas Distritales, las Juntas de Centros Educativos de Educación y Cultura, a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones que les asigna la presente ley.
Art. 201.- Para el cumplimiento de los fines educativos consignados en la presente ley, se crea el Fondo Nacional de Fomento a la Educación que estará constituido por los aportes que haga el Estado, por las donaciones particulares y por los recursos que genere el mismo o que de acuerdo con la ley le corresponda.
Párrafo.- Su administración estará a cargo de una directiva compuesta por cinco miembros designados por el Consejo Nacional de Educación y sometidos a la regulación que este último organismo dicte.
Art. 202.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación tendrá personería jurídica y estará representado legalmente por su presidente. Sin perjuicio de otras responsabilidades jurídicas, sus integrantes serán responsables del buen manejo de los recursos y bienes que estén a su cargo ante el Consejo Nacional de Educación que tendrá la obligación de supervisión y vigilancia. Los cargos de miembro del consejo y el de directivo del fondo, serán incompatibles. En todo caso, el fondo contará con un auditor interno y se someterá a auditoría externa periódicamente.
Art. 203.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación se nutrirá de las fuentes siguientes:
Párrafo 1.- Todas las exenciones, exoneraciones y deducciones y demás fuentes que lo nutren por disposición de la presente ley, serán requeridas por el Fondo Nacional de Fomento a la Educación, en coordinación con las instancias recaudadoras correspondientes.
Art. 204.- El Fondo de Fomento a la Educación asignará sus recursos a través de las Juntas Distritales y Juntas de Centros Educativos de Educación y Cultura para el Desarrollo de proyectos especiales presentados por éstas.
TÍTULO XI
DE LA ACREDITACIÓN, LA TITULACIÓN
Y EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Art. 205.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación establecer las normas genéricas que regulen el reconocimiento y la equivalencia de estudios, de certificados, diplomas y títulos, sin perjuicio de lo que compete a las universidades y de lo que establecen los convenios y tratados internacionales.
Art. 206.- Cuando se trate de situaciones no previstas, que no caen dentro de las regulaciones vigentes, el Consejo conocerá directamente el caso y lo resolverá al tenor de las normas establecidas.
Art. 207.- Al dictar normas genéricas, o al resolver sobre casos no regulados, el Consejo Nacional de Educación considerará globalmente los estudios realizados por el estudiante que solicita el reconocimiento, teniendo en cuenta que el déficit de formación que el solicitante pudiera tener en algunas áreas del conocimiento, podría compensarse con experiencias y conocimientos en otras.
Art. 208.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación la facultad de establecer los requisitos que deben satisfacer los alumnos al final de cada nivel en que se expidan certificaciones o títulos. La expedición misma corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Art. 209.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura efectuar dentro del ámbito de su competencia el reconocimiento y la acreditación de estudios efectuados en el exterior, con base en las normas fijadas por el Consejo Nacional de Educación y en las disposiciones establecidas por convenios y tratados internacionales.
Art. 210.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura se encargarán de tramitar las documentaciones exigidas para la expedición de certificados de suficiencia, o de títulos de bachiller.
Art. 211.- Para los trámites de reconocimiento, la autenticidad de los documentos y de las firmas de quienes los respaldan, cuando se trate de autoridades extranjeras, se legalizará por vía consular y la Secretaría de Relaciones Exteriores dará fe de la corrección de los procedimientos efectuados.
Art. 212.- Con sujeción a la Constitución de la República y sin perjuicio de lo que compete a otros órganos del Estado, el Secretario de Estado de Educación y Cultura podrá emprender los contactos que considere convenientes con autoridades educativas de otras partes, con organismos internacionales y organismos no gubernamentales, para asuntos que interesen a la educación, la ciencia y la cultura. Podrá suscribir cartas de intención y otros acuerdos que no requieran aprobación especial. De todo mantendrá informada a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 213.- Es obligada la consulta de la opinión del Consejo Nacional de Educación, con anterioridad a la firma y a la ratificación de nuevos convenios sobre materia educativa, cultural o científica, o a la modificación de los ya existentes. Cuando se trate de asuntos de interés para las universidades, se le solicitará opinión a la universidad del Estado y al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y se recibirán y estudiarán las que otras universidades quieran formular.