
Ley Electoral (No. 275-97)
de la República Dominicana
Título XVII
De la Anulación de las Elecciones
Sección I: De la Anulación de Oficio
Artículo 151.- La junta electoral, de oficio, en cámara de consejo, por resolución motivada, podrá anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes:
Sección II: De la Demanda en Nulidad
Artículo 152.- Las elecciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualesquiera de las causas siguientes:
También podrá impugnarse la elección por haberse declara elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección.
Artículo 153.- PROCEDIMIENTO. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones serán incoadas por el presidente de la junta, comité o directorio municipal de la agrupación o partido interesado, o quien haga sus veces, por la junta electoral correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas, o dentro de los dos (2) días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección.
Se introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al secretario de la junta electoral que deba decidir. El secretario dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma y a la Junta Central Electoral.
El presidente de la junta electoral o la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidatura.
No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los acápites 2do., 3ro. y 4to. del Artículo 152 de esta ley, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere el Artículo 116 de esta ley. La junta electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en el Artículo 154, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso.
Artículo 154.- CONOCIMIENTO Y FALLO. La junta electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los tres días de haberse introducido, pero nunca antes del tercero, y fallará dentro de los dos días de haber conocido de ella. El fallo será en la tablilla de publicaciones y notificado por oficio a los interesados y a la Junta Central Electoral debiendo obtener el secretario, quien hará la notificación, constancia de la misma.
Sección III: De las Apelaciones
Artículo 155.- FORMA Y PLAZO. El plazo para apelar ante la Junta Central Electoral de las decisiones de las juntas electorales, en los casos que proceda, será de dos días, desde su notificación o pronunciamiento, si fue dictada en audiencia pública.
El secretario de la junta de cuya decisión se apele, redactará acta, fijará un aviso en la tablilla de publicaciones y dará cuenta a la junta, la que se reunirá y notificará inmediatamente por oficio, a los candidatos, de haberse intentado la apelación.
Dicho secretario enviará al Secretario de la Junta Central Electoral todo el expediente, incluyendo el acta de recurso, el fallo apelado y todos los documentos que la junta hubiere tenido a la vista para dictarlo, así como los documentos recibidos con el recurso.
Las réplicas se harán por escrito, y a ellas se anexarán los documentos en apoyo. Se entregarán mediante recibo al Secretario de la Junta Central Electoral, o se le remitirán por correo certificado.
Artículo 156.- CONOCIMIENTO Y FALLO. Cuando el Secretario de la Junta Central Electoral haya recibido un expediente de apelación, lo comunicará inmediatamente al presidente, quien dentro de los cinco (5) días siguientes, y nunca ante del quinto, fijará la audiencia en que se conocerá públicamente el recurso.
El apelante comparecerá sólo o asistido por abogado, o representado por éste. Los candidatos cuya elección se impugne podrán comparecer de igual modo. Si el apelante o los candidatos no comparecieren, se conocerá sin su presencia. La Junta Central Electoral fallará la apelación dentro de los tres (3) días que sigan al de la última audiencia.
Las decisiones de la Junta Central Electoral serán publicadas por fijación en la tablilla y comunicadas por secretaría a todos los interesados y a la junta que hubiere pronunciado la decisión impugnada. No serán susceptibles de recurso alguno, pues no hay otra instancia en capacidad de conocer de cuestiones electorales.
Artículo 157.- RELACIONES DEFINITIVAS. Tan pronto como le sea notificado el fallo de apelación, la junta que hubiere hecho el cómputo a que ella se refiriere extenderá en forma definitiva la relación general de la votación en su territorio y la de los candidatos elegidos, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Central Electoral, y procederá con los ejemplares de dichas relaciones en la forma que se determina precedentemente.
Sección IV: De la Nueva Elección en Caso de Anulación
Artículo 158.- DISPOSICIÓN QUE DEBE DICTAR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una elección, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por la Junta Central Electoral, ésta dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.
En este caso, la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto. Los nombramientos expedidos por las juntas electorales respectivas para integrar el personal de los colegios electorales en los que haya de verificarse la nueva elección se considerarán válidos para los fines de ésta, procediendo únicamente las juntas electorales a llenar las vacantes que se hubieren producido.
Artículo 159.- Si algún reclamo de partido o agrupación independiente no llegare a ser resuelto por la junta correspondiente antes de la celebración de la segunda elección, y si el mismo no envuelve sumas de votos que puedan hacer variar los resultados de la primera elección, la segunda se realizará válidamente.
Para el caso de que tal suma de votos pueda influir en el resultado final de la elección de que se trate, los organismos electorales con atribuciones para conocer y decidirlo deberán hacerlo conforme a los plazos establecidos en la presente ley.
Sección V: Del Cómputo y las Relaciones Nacionales
Artículo 160.- DEL CÓMPUTO GENERAL NACIONAL. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y diputados. Este cómputo se presentará oficialmente en sesión pública.
El cómputo se iniciará inmediatamente después de recibidas dichas relaciones, cuando no haya sido anulada la elección en ningún colegio electoral. En caso contrario, el cómputo se llevará a efecto después que se haya verificado la nueva elección en el colegio donde haya sido anulada la primera.
Artículo 161.- RELACIÓN GENERAL DEL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección, o a la mayor brevedad posible, después de transcurrido este plazo, tan pronto como el resultado de la elección en todos los municipios sea definitivamente conocido, la Junta Central Electoral deberá formular una relación general, en la que se consignará por cada municipio, por el Distrito Nacional, por cada provincia y para toda la República, en total de votos emitidos y el total de votos computados en pro y en contra de cada candidatura, así como el candidato o los candidatos que hubieren resultado elegidos para todos los cargos.
Sección VI: Determinación de los Candidatos Elegidos
Artículo 162.- CASO EN QUE NO HAYA LUGAR A REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. En la determinación de los candidatos elegidos se aplicarán los sistemas de mayoría absoluta y mayoría simple.
| a) | El sistema de mayoría absoluta es aplicable tan sólo a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. Se entiende por mayoría absoluta, más de la mitad de los votos válidos emitidos en las elecciones. Si en la primera elección ninguna de las dos candidaturas alcanzare la mayoría absoluta, la Junta Central Electoral organizará una segunda elección, la cual será celebrada cuarenta y cinco (45) días después, a contar de la fecha en que se celebre la primera, o sea, el treinta (30) de junio del año correspondiente.
En la segunda elección no se admitirán modificaciones de alianza o coaliciones ni se aceptarán nuevos pactos, participarán únicamente las dos candidaturas que obtuvieren mayor número de votos válidos en la primera elección. Si una de las candidaturas con derecho a participar en la segunda elección retira su participación en ésta, se declarará ganadora la otra candidatura, sin necesidad de realizar la segunda elección. |
| b) | Con el sistema de mayoría simple, aplicable, a las elecciones congresionales y municipales, obtendrá la elección en su totalidad la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos válidos. |
Artículo 163.- EMPATE. Cuando dos o más candidatos a un mismo cargo obtuvieren igual número de votos, se resolverá el empate por la suerte, del modo siguiente: Se inscribirán en tarjetas distintas los nombres de los candidatos empatados. El presidente de la junta electoral correspondiente, en presencia de los miembros de ésta y de los representantes de agrupaciones o partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas, pero no del secretario, colocará una de las tarjetas dentro de un sobre blanco que cerrará. Tanto los sobres como las tarjetas serán de clase, forma y aspecto iguales. Acto continuo, el presidente colocará los sobres así dispuestos dentro de un receptáculo, y cada uno de los vocales de la junta, sucesivamente, a la vista del presidente, pero no de los demás vocales, revolverá dichos sobres dentro del receptáculo. En seguida, el secretario, en presencia de la junta, sacará un sobre, y el nombre que éste contenga, y que será leído de inmediato en alta voz por el presidente de la junta, será el candidato elegido.
Artículo 164.- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. En cada provincia, municipio o circunscripción electoral, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes representarán sus candidatos a senador, diputados, síndicos, suplentes de síndicos, regidores y suplentes de regidores a través de boletas conjuntas para cada nivel de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple de votos el senador, el síndico y suplente de síndico, y por el sistema proporcional los diputados, regidores y suplentes de regidores.
Sección VII: De los Certificados de Elección y de la Proclamación de los Candidatos Elegidos
Artículo 165.- CERTIFICADOS DE ELECCIÓN. A todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por la presente ley le será expedido el correspondiente certificado de su elección por la junta electoral, si se trata de cargo de elección municipal, y por la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de elección nacional de los senadores y diputados.
Todo certificado de elección expresará el nombre y la jurisdicción del organismo que lo expida, el lugar y la fecha de su expedición, los nombres y apellidos del funcionario elegido, el nombre del partido o de las agrupaciones que sustentó su candidatura, la clase y la fecha de la elección, el número de votos que haya obtenido, el título del cargo y el período durante el cual deben ocuparlo.
Los certificados serán autorizados con las firmas del presidente y los miembros, el secretario del organismo que los expida, y llevarán estampado el sello de ésta.
Serán entregados personalmente y mediante recibo por el secretario correspondiente al organismo que lo certifica o serán remitidos por carta certificada.
Artículo 166.- DUPLICADO DE LOS CERTIFICADOS DE ELECCIÓN. Al mismo tiempo que el original, se extenderá un duplicado de todo certificado de elección, el cual se remitirá por carta certificada o por un oficio al presidente del ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de certificados de elección para cargos municipales; y a los presidentes de las cámaras legislativas respectivas, si se trata de certificados de elección a los cargos de senador y de diputado al Congreso Nacional. Los duplicados de los certificados de elección para los cargos de presidente y vicepresidente de la República serán remitidos al presidente del Senado en calidad de presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 167.- PROCLAMACIÓN. Corresponde a los mismos organismos que hayan expedido los certificados de elección, según antes queda dicho, la proclamación de los candidatos elegidos para los diversos cargos; salvo la del presidente y vicepresidente de la República, que será hecha por la Asamblea Nacional.
Título XVIII
Disposiciones Generales
Artículo 168.- FRANQUICIA DE COMUNICACIONES. Toda la correspondencia oficial, postal, telefónica, telegráfica, radiotelegráfica, o por cualquier vía de comunicación, procedente de la Junta Central Electoral y de sus dependencias, gozará de franquicia absoluta y será, en consecuencia, transmitidas sin costo alguno por las vías y servicios pertenecientes al Estado o a los municipios o administrado por éstos.
Artículo 169.- EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS SOBRE DOCUMENTOS. Todas las certificaciones, declaraciones, solicitudes, reclamaciones, peticiones y cualesquiera otros documentos que hubieren de ser dirigidos a los organismos y funcionarios de la Junta Central Electoral o emanaren de éstos, y que se relacionen con asuntos oficiales, estarán exentos de todo género de impuestos, derechos, tasas o contribuciones nacionales o municipales.
Título XIX
De las Infracciones Electorales
Artículo 170.- COMPETENCIAS EN LAS INFRACCIONES ELECTORALES. Los tribunales penales del Poder Judicial son los encargados de juzgar las infracciones electorales, cuya persecución corresponde al ministerio público, por apoderamiento de parte interesada.
Sección I: De los Crímenes Electorales
Artículo 171.- FALSEDAD EN MATERIA ELECTORAL.
Artículo 172.- OTRAS FALSEDADES Y OTROS CRÍMENES ELECTORALES. Serán castigados con las penas establecidas en el citado Artículo 147 del Código Penal y multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00:
Sección II: De los Delitos Electorales
Artículo 173.- DELITOS ELECTORALES. Serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años y con multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00:
Artículo 174.- OTROS DELITOS ELECTORALES. Serán castigados con prisión correccional de tres meses a un año y multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00:
Artículo 175.- DELITO DE COARTAR EL DERECHO DE ELEGIR. Serán castigados con prisión correccional de un mes a seis meses y multa de RD$1,000.00 a RD$3,000.00 los que teniendo a sus órdenes o a su servicio empleados, trabajadores y otros individuos con derecho de elegir, incurrieren en cualquiera de los hechos siguientes:
Artículo 176.- La tentativa de cualquiera de los delitos previstos en esta ley será castigada como el delito mismo.
Artículo 177.- Las disposiciones del Artículo 463 del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 178.- Los crímenes previstos en esta ley prescribirán al año de haberse cometido. Los delitos prescribirán a los seis meses.
Artículo 179.- Las disposiciones contenidas en las leyes penales respecto de los crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones quedan vigentes en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.
Artículo 180.- Estas disposiciones derogan, sustituyen o modifican cualquier otra disposición de la Ley No. 5884 del 5 de mayo de 1962 y sus modificaciones o cualquier otra que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
| Héctor Rafael Peguero Méndez Presidente |
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| Esteban Díaz Jaquez Secretario Ad-Hoc |
Néstor Orlando Mazara Lorenzo Secretario |
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
| Amable Aristy Castro Presidente |
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| Enrique Pujals Secretario |
Rafael Octavio Silverio Secretario |
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández