Ley No. 210-19

Ley No. 210-19 que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana.

Gazeta Oficial No. 10947 del 15 de julio de 2019.

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EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República


Ley No. 210-19

Considerando primero: Que la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional constituyen símbolos esenciales de la República Dominicana y merecen, en consecuencia, todos los honores y respeto.
Considerando segundo: Que las disposiciones legales vigentes que se refieren a los símbolos patrios se encuentran dispersas, incompletas o en situación de obsolescencia, por lo que se precisa de su unificación y adecuación para atender a los imperativos actuales.
Considerando tercero: Que el uso de los símbolos patrios tiene que ser legalmente reglamentado, tomando en cuenta los tiempos actuales.
Considerando cuarto: Que se hace indispensable establecer un régimen de sanciones capaz de producir el categórico efecto persuasivo que le resulta inherente a estas y así asegurar el debido respeto a los símbolos patrios.
Considerando quinto: Que los símbolos patrios constituyen una viva expresión de la independencia y la soberanía del pueblo dominicano, y de su historia, resaltando, de manera permanente la esperanza, las aspiraciones y los deseos de progreso y paz.
Considerando sexto: Que es un deber patriótico estimular el correcto uso, el respeto y la veneración de los símbolos patrios por parte de todos los dominicanos.

Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.26, del 22 de noviembre de 1930, que declara Día Panamericano el 14 de abril de cada año, y será obligatorio en esa fecha, enarbolar la Bandera Nacional en todas las oficinas públicas.
Vista: La Ley No.494, del 21 de abril de 1933, sobre actos irrespetuosos y ultrajes a la Bandera Nacional.
Vista: La Ley No.532, del 23 de junio de 1933, sobre Altos Funcionarios de la Nación.
Vista: La Ley No. 1307, del 25 de mayo de 1937, sobre la obligación de iniciar y terminar los conciertos con la ejecución del Himno Nacional.
Vista: La Ley No. 360 del 13 de agosto de 1943, que regula el uso de la Bandera Nacional, y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.3925, del 17 de septiembre de 1954, sobre Pesas y Medidas.
Vista: La Ley No.6085, del 22 de octubre de 1962, que instituye como Día de la Bandera el 27 de febrero de cada año.
Vista: La Ley No. 14-01, del 18 de enero de 2001, sobre la obligación de colocar en las portadas y contraportadas de los cuadernos escolares uno de los símbolos patrios.
Vista: La Ley No. 30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.
Vista: La Ley No.140-15, del 7 de agosto de 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes Nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el art.9, parte capital, de la Ley No.716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos. G.O. No.10809 del 12 de agosto de 2015.
Vista: La Resolución del Congreso Nacional No.3416, del 7 de junio de 1894, que prohíbe el uso del Escudo de Armas de la República a todo industrial que no sea previamente autorizado por dicho Alto Cuerpo.
Vista: La Resolución del Congreso Nacional No.4601, del 5 de junio de 1905, que prohíbe el uso particular del escudo y armas de la República a los que no sean altos funcionarios.
Visto: El Reglamento No. 3496, del 31 de enero de 1958, sobre la Iza y Arrío de la Bandera Nacional.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


CAPÍTULO I – DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.– Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana y en las embajadas, consulados y legaciones dominicanas en el extranjero.

CAPÍTULO II – DE LA BANDERA NACIONAL

Artículo 3.– Día de la Bandera Nacional. El 27 de febrero de cada año, día de la Independencia Nacional, es el día de la Bandera Nacional.
Artículo 4.– Dimensiones de la bandera. La Bandera Nacional de uso oficial puede ser de los tamaños siguientes:

  1. 1 metro, 8 decímetros, 2 centímetros y 9 milímetros (1.829 M) de largo por 1 metro, 2 decímetros, 1 centímetros y 8 milímetros (1.218 M) de alto, las pequeñas.
  2. 2 metros, 1 decímetros, 6 centímetros y 4 milímetros (2.164 M) de largo por 1 metro, 4 decímetros, 4 centímetros y 2 milímetros (1.442 M) de alto, las medianas, y
  3. 2 metros, 5 decímetros (2.500) de largo por 1 metro, 6 decímetros, 6 centímetros y 6 milímetros (1.666 M) de alto, las grandes.

Párrafo.- Se podrán confeccionar y utilizar banderas de cualquier tamaño, guardando siempre las proporciones establecidas en este artículo.

SECCIÓN I – DEL USO DE LA BANDERA NACIONAL

Artículo 5.- Horario para enhestar la bandera. Es obligación de todas las dependencias estatales, organismos autónomos y descentralizados del Estado, oficinas municipales, planteles escolares y universitarios, sean estos públicos o privados, bibliotecas públicas y embajadas, consulados y legaciones diplomáticas dominicanas en el extranjero, enhestar la Bandera Nacional todos los días laborables, en horario de las ocho horas de la mañana a cinco horas y treinta minutos de la tarde.
Párrafo.- En los monumentos, plazas y edificaciones públicas la Bandera Nacional podrá permanecer en astas las veinticuatro horas del día, durante todo el año.
Artículo 6.- Fechas especiales para enarbolar la bandera. Es obligación de todas las dependencias estatales descritas en el artículo 5 de esta ley, enarbolar la Bandera Nacional en las fechas patrias, principalmente:

  1. El día 26 de enero, día de Duarte.
  2. El 25 de febrero, día de Mella.
  3. El 27 de febrero, día de la Independencia Nacional; y día de la Bandera Nacional.
  4. El 9 de marzo, día de Sánchez.
  5. El 16 de julio, día en que se fundó La Trinitaria.
  6. El 16 de agosto, día de la Restauración, y
  7. El 6 de noviembre, día de la Constitución.

Párrafo I.- El horario en que se enhestará la bandera será por lo menos desde las ocho horas de la mañana hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde.
Párrafo II.- En las casas, apartamentos y establecimientos privados es un deber patriótico enarbolar la bandera los días fijados en este artículo.
Párrafo III.– Ante cualquier acontecimiento de interés nacional las instituciones del Estado y las entidades de la sociedad civil pueden instar a la ciudadanía a hacer demostraciones patrióticas enarbolando la Bandera Nacional.

Artículo 7.- Uso de banderines y pequeñas banderas. Está permitido el uso de banderines y pequeñas banderas para ser exhibidas en desfiles y actos cívicos, en vehículos de motor, actividades escolares y deportivas, bajo la condición de que guarden la proporción de las dimensiones de la Bandera Nacional, los colores establecidos y figure en el centro el Escudo Nacional.
Artículo 8.– Uso de banderas por ciudadanos de otros estados. Los extranjeros podrán enarbolar una bandera de su respectiva nacionalidad en sus residencias o establecimientos, siempre que sea en días de fiesta nacional o celebración cívica en sus países, y a condición de que la bandera extranjera tenga a su derecha la Bandera Nacional dominicana de tamaño no menor que el de la extranjera, colocadas en el mismo nivel y la misma calidad de material.
Artículo 9.- Uso de banderas por representantes de otros estados. Las embajadas, consulados o legaciones diplomáticas establecidas en la República Dominicana podrán enarbolar libremente sus banderas en sus locales, establecimientos y residencias, sin necesidad de hacerlas acompañar por la Bandera Nacional.
Artículo 10.- Lado frontal de la Bandera Nacional. El lado frontal de la Bandera Nacional es aquel en el que el cuarto azul superior figura al lado de la driza en el tope del asta, pudiéndolo apreciar el que observa a su izquierda.
Párrafo.- El Escudo Nacional que la Bandera Nacional lleva al centro debe tener los colores dispuestos de igual manera que la misma bandera al ser enhestada.
Artículo 11.- Colocación de bandera en forma horizontal. Cuando la Bandera Nacional sea colocada de manera horizontal, se pondrá de modo que el cuartel superior azul quede a la derecha, o sea, arriba a la izquierda de quien observa.
Artículo 12.- Colocación de la bandera en la pared. Cuando la Bandera Nacional sea colocada en la pared de forma vertical, el cuartel superior azul quedará a la derecha, o sea, arriba a la izquierda de quien observa.
Artículo 13.– Colocación de bandera en una calle este-oeste. La Bandera Nacional colocada sobre una calle orientada este-oeste, se hará de manera que el azul superior esté orientado en dirección al norte.
Artículo 14.– Colocación de bandera en una calle norte-sur. Si la Bandera Nacional es colgada en una calle con dirección norte-sur, el azul superior se orienta al este.
Artículo 15. – Colocación de la Bandera Nacional junto a otras banderas. Cuando la Bandera Nacional figure junto a otras banderas y el número total resulte par, esta se colocará a la derecha del lugar, a la izquierda de quien la observe; si el número total resulta impar, irá en el centro.
Artículo 16.- Colocación de bandera junto a la de otros estados. Cuando la Bandera Nacional deba ser enarbolada junto a la de otros estados, en ocasión de actividades internacionales, se tomarán en cuenta las normas y los usos internacionalmente establecidos.
Artículo 17.- Prominencia de la Bandera Nacional. La Bandera Nacional siempre figurará en un punto de mayor prominencia que los correspondientes a las banderas institucionales, las cuales no podrán enarbolarse sin estar acompañadas por esta.
Artículo 18.– Enhestamiento de la Bandera Nacional en días de duelo. En los días de duelo nacional o municipal, la Bandera Nacional ondeará a media asta; al enhestarla se llevará rápidamente al tope por un instante, aproximadamente cinco segundos, y luego se bajará lentamente a la parte media del asta.

Párrafo I.– Cuando se deba arriar o bajar, se llevará rápidamente al tope del asta y se bajará lentamente, será retirada y se guardará en la forma establecida por el artículo 22 de esta ley.
Párrafo II.– La demostración de duelo en la Bandera Nacional, dispuesta en asta de interior, será colocando un lazo negro que caiga desde el tope; en tanto que si la Bandera Nacional está desplegada se colocará un crespón negro en el cuartel azul superior.

Artículo 19.- Colocación de bandera en ataúd. Se podrá cubrir el féretro con la Bandera Nacional como homenaje póstumo a ciudadanos que hayan ostentado importantes funciones públicas, se hayan destacado como munícipes en las artes, la educación, la milicia, el patriotismo, la cultura, los deportes o la vida profesional en general, siempre que hayan observado una vida digna de tan elevado tributo póstumo.


Párrafo.- La manera correcta de colocación de la Bandera Nacional es poniéndola a lo largo del ataúd, de modo que el cuartel superior azul caiga sobre el hombro izquierdo del difunto, de forma tal que quien observe lo advierta arriba a la derecha. La Bandera Nacional será colocada donde se encontrare el cadáver en capilla ardiente y será retirada del féretro antes de introducirlo a la bóveda o sepultura; se plegará de la manera indicada en esta ley y le será entregada a un representante de la familia del difunto.

Artículo 20.- Responsabilidad por el uso de la Bandera Nacional. Los encargados de los diferentes ministerios, direcciones, dependencias públicas, oficinas privadas, monumentos o plazas públicas serán responsables directos por el uso de la Bandera Nacional raída, descolorida, mal colocada o cuando figure en su centro un Escudo Nacional incorrecto u otros, lo cual constituye el delito de irreverencia.
Artículo 21.- Requisitos de confección de banderas. Las banderas insignias que confeccionen las entidades representativas de los poderes públicos, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional podrán incluir en su diseño el Escudo Nacional y la Bandera Nacional, pudiendo estos organismos reglamentarlos internamente, siempre observando estrictamente lo establecido por la presente ley.

SECCIÓN II – DE LA FORMA DE GUARDAR LA BANDERA Y SU ELIMINACIÓN

Artículo 22.- Forma de guardar la bandera. La Bandera Nacional al plegarse para ser guardada se hará de la siguiente manera:

  1. Se dobla en cuatro por la parte de mayor longitud.
  2. Se dobla el extremo correspondiente a la parte opuesta a donde se coloca la driza, de forma tal que quede conformando un triángulo.
  3. Se continuará doblando en triángulos por la parte donde se coloca la driza y se introduce el extremo por la abertura del último doblez.

Párrafo.- Si la Bandera Nacional se ha mojado, la misma se pondrá a secar antes de proceder a guardarla.
Artículo 23.- Eliminación de bandera. Cuando la Bandera Nacional se encuentre en mal estado será eliminada con la dignidad debida, adoptando las medidas que no dejen evidencia pública alguna.

SECCIÓN III – DE LAS PROHIBICIONES EN EL USO DE LA BANDERA NACIONAL

Artículo 24.- Usos considerados irreverencia a la Bandera Nacional. Quedan prohibidos y se consideran irreverencia los siguientes usos de la Bandera Nacional:

  1. Usar colores distintos a los establecidos por la Constitución, es decir, otros que no sean el rojo bermellón, el azul ultramar y el blanco en la cruz.
  2. Incorporar a la Bandera Nacional una versión del Escudo distinta a la versión oficial vigente.
  3. Colocar la Bandera Nacional de manera que toque suelo.
  4. Inclinarla para rendir reverencia.
  5. Utilizarla total o parcialmente en promoción o propaganda electoral, política o comercial, o como distintivo característico de cualquier organización privada.
  6. Usar sus colores en propagandas comerciales o políticas que dispuestos en conjunto asemejen la Bandera Nacional.
  7. Usar banderas rotas, deterioradas o desfiguradas.

Artículo 25.- Usos que se consideran ultraje a la Bandera Nacional. Quedan prohibidos y se consideran ultraje los siguientes usos a la Bandera Nacional:

  1. Quemar, destruir en público y arrojar al suelo la Bandera Nacional en señal de menosprecio.
  2. Colocar letreros o imágenes sobre la Bandera Nacional.
  3. Cubrir con la Bandera Nacional el féretro de alguien que no reúna las exigencias que establece el artículo 19 de esta ley.
  4. Limpiar el piso, pared, una plataforma y cualquier objeto con la Bandera Nacional.


CAPÍTULO III – DEL ESCUDO NACIONAL

SECCIÓN I – DEL USO DEL ESCUDO NACIONAL

Artículo 26.– Funcionarios con derecho al uso del Escudo Nacional. Tienen derecho a hacer uso del Escudo Nacional en hojas timbradas, identificaciones e impresos en general los funcionarios y representantes de los poderes públicos, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las entidades públicas y los ciudadanos siguientes:

1) El presidente y vicepresidente de la República.
2) Los senadores de la República.
3) Los diputados de la República.
4) Presidente y demás jueces de la Suprema Corte de Justicia.
5) Presidente y demás jueces del Tribunal Constitucional.
6) Presidente y demás jueces del Tribunal Superior Electoral.
7) Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral.
8) Procurador General de la República y procuradores generales adjuntos.
9) Los ministros y viceministros.
10) Embajadores y cónsules acreditados en el exterior.
11) Generales activos de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
12) Director y subdirectores de la Policía Nacional.
13) Director General de Migración.
14) Director General de Pasaportes.
15) Central de Investigaciones (DNI).
16) Director Nacional de Control de Drogas (DNCD).
17) Presidente del Consejo Nacional de Fronteras.
18) Ministros plenipotenciarios, enviados extraordinarios de la República, debidamente acreditados ante gobiernos extranjeros.
19) Defensor del Pueblo.

Párrafo I.- Los miembros del Ministerio de Defensa, salvo el ministro, viceministros, los comandantes generales castrenses; y los miembros de la Policía Nacional, salvo el director y los subdirectores, usarán el escudo nacional solo en sus atuendos y uniformes.
Párrafo II.- El vehículo de uso oficial del presidente de la República tendrá en su placa el Escudo de Armas de la República en metal, con los colores establecidos en el artículo 32 de la Constitución de la República, sobre campo plateado. Los presidentes del Senado de la República, de la Cámara de Diputados, de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional usarán en sus automóviles de uso oficial una placa que llevará el Escudo de Armas de la República, sobre campo metálico, con los colores establecidos constitucionalmente.

Artículo 27.- Uso del Escudo Nacional por notarios públicos. Los notarios públicos usarán en el centro de sus sellos gomígrafos o sellos secos el Escudo Nacional. También lo usarán en la parte superior de las hojas que sirven para redactar sus actos públicos o auténticos.

SECCIÓN II – DE LA IRREVERENCIA CONTRA EL ESCUDO NACIONAL

Artículo 28.– Irreverencia contra el Escudo Nacional. Se considera irreverencia contra el Escudo de Armas de la República los siguientes usos:

1) Usarlo en violación al artículo 32 de la Constitución o de cualquier otro precepto de la presente ley.
2) Exhibir el Escudo Nacional con los colores distintos a los establecidos por el artículo 32 de la Constitución de la República.
3) Utilizar el Escudo Nacional en promociones comerciales con fines de lucro.

SECCIÓN III – DEL ULTRAJE CONTRA EL ESCUDO NACIONAL

Artículo 29.- Ultraje contra el Escudo Nacional. Se considera ultraje contra el Escudo de Armas de la República las siguientes acciones:

1) Destruirlo de cualquier forma en público.
2) Arrojarlo al suelo en señal de menosprecio.
3) Sustraerlo dolosamente de monumentos y edificaciones públicas.
4) Profanarlo en cualquier circunstancia.

CAPÍTULO IV – DEL HIMNO NACIONAL

Artículo 30.– Himno Nacional. El Himno Nacional de la República Dominicana constituye el símbolo sonoro de la patria y está consagrado en el artículo 33 de la Constitución de la República.

SECCIÓN I – DEL USO Y DIFUSIÓN DEL HIMNO NACIONAL

Artículo 31.– Estrofas de uso oficial cotidiano. Las cuatro primeras estrofas del Himno Nacional se consideran las de uso oficial cotidiano y se cantarán o escucharán con voces o instrumental, en los actos públicos oficiales.

Párrafo.- El Himno Nacional podrá cantarse o ser interpretado en actos solemnes públicos o privados, siempre que por su propia naturaleza la actividad constituya una exaltación a los valores patrios.

Artículo 32.- Difusión del Himno Nacional. Las estaciones de radio y televisión del país difundirán el Himno Nacional en cualquiera de sus versiones, so pena de incurrir en violación a la presente ley, a las doce horas pasado meridiano de los días siguientes:

1) El 26 de enero, día de Duarte.
2) El 27 de febrero, día de la Independencia Nacional y de la Bandera Nacional.
3) El 16 de agosto, día de la Restauración, y
4) El 6 de noviembre, día de la Constitución.


Párrafo I.- Las estaciones de radio y televisión localizadas en la zona fronteriza, que incluye las provincias Bahoruco, Santiago Rodríguez, Montecristi, Pedernales, Dajabón, Independencia y Elias Piña difundirán en su programación diaria por lo menos dos mensajes de no menos de treinta segundos sobre los símbolos y valores patrios dominicanos.
Párrafo II.- La Comisión Permanente de Efemérides Patrias queda encargada de grabar los mensajes sobre los símbolos y valores patrios, según lo establecido en el párrafo I de este artículo.

Artículo 33.– Interpretación del Himno Nacional en actos oficiales. Los actos oficiales del Estado y los conciertos de bandas de músicas institucionales o municipales, sea en público o transmitidos por radio, televisión o internet serán iniciados con la interpretación del Himno Nacional.
Artículo 34.– Interpretación del Himno Nacional en actos deportivos y culturales. Los eventos deportivos y culturales auspiciados por el Estado o por el sector privado serán iniciados con la interpretación del Himno Nacional.

Párrafo.- En los actos a los que se refiere el artículo 33 y este artículo, el Himno Nacional no será aplaudido.

Artículo 35.- Atenciones ante interpretación del Himno Nacional. Al ser interpretado el Himno Nacional, en un acto, todas las personas que lo escuchen detendrán la marcha, se pondrán de pie si están sentadas y se descubrirán la cabeza, salvo las excepciones previstas por la ley.

Párrafo.- La violación a la disposición establecida en este artículo es considerada una irreverencia al Himno Nacional.

Artículo 36. – Requisitos para grabar el Himno Nacional. Toda persona o entidad interesada en grabar el Himno Nacional con el objeto de distribuirlo comercialmente o como contribución cívica, o en hacer una nueva versión, solo puede realizar dicha grabación respetando la letra y la música establecida en las leyes, sin cambiar su melodía y contenido.

SECCIÓN II – DEL ULTRAJE CONTRA EL HIMNO NACIONAL

Artículo 37.– Ultraje contra el Himno Nacional. Se considera ultraje contra el Himno Nacional:
1) Cambiar su letra y tiempo musical.
2) Bailar mientras es interpretado.
3) Convertirlo en una pieza musical bailable.
4) Cantarlo o hacerlo escuchar en el acto póstumo de un individuo que carezca de los atributos que figuran en el artículo 19 de la presente ley.

CAPÍTULO V – DE LAS SANCIONES Y DEL TRIBUNAL COMPETENTE

Artículo 38.- Penas por irreverencia contra los símbolos patrios. Se castiga con la pena de quince a treinta días de prisión y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público a toda persona que cometa actos que constituyan irreverencia contra la Bandera Nacional, el Escudo Nacional o el Himno Nacional.
Artículo 39.- Penas por ultraje contra los símbolos patrios. Las personas que cometan ultraje contra el uso correcto de cualquiera de los símbolos patrios serán castigadas con la pena de uno a tres meses de prisión y multa de cinco a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 40.- Reincidencia. La reincidencia en el caso de irreverencia o ultraje contra los símbolos patrios se castiga con el doble de las penas establecidas en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
Artículo 41.- Reglamentos de los cuerpos castrenses y policiales. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional mantendrán la aplicación de las disposiciones reglamentarias relativas a sus organismos y a los homenajes a los símbolos patrios.
Artículo 42.– Tribunal competente. El juzgado de paz es el tribunal competente para conocer las violaciones a esta ley y, en consecuencia, para aplicar las sanciones establecidas.

CAPÍTULO VI – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43.– Colocación de símbolos patrios en cuadernos. Las portadas o contraportadas de cuadernos, mascotas o cualquier objeto escolar similar, editados con fondos públicos o promovidos por entes públicos estatales, tendrá impreso un símbolo patrio, y su inserción tendrá la dignidad y relevancia correspondiente.
Artículo 44.– Prohibición de usos de colores de símbolos patrios. Queda prohibido el uso de los colores de los símbolos patrios para identificar agrupaciones, partidos o movimientos políticos de forma tal que combinados dichos colores se asemejen a la forma de la Bandera Nacional.
Artículo 45.- Inclusión de símbolos patrios en programas de estudio. Se establece la obligatoriedad de incluir el Himno Nacional y los demás símbolos patrios en los programas de estudio de los niveles primarios y secundarios de las escuelas públicas y colegios privados del país.
Artículo 46.– Obligación de cantar el Himno Nacional en los centros educativos. Es obligatorio cantar o hacer escuchar el Himno Nacional antes del inicio de las clases en las tandas matutinas, vespertinas y nocturnas, en escuelas públicas y colegios privados.
Artículo 47.– Campañas educativas sobre símbolos patrios. Las dependencias oficiales del Estado, así como la Academia Dominicana de la Historia, el Instituto Duartiano y la Comisión Permanente de Efemérides Patrias (CPEP), organizarán y ejecutarán campañas educativas orientadas al buen uso de los símbolos patrios.
Artículo 48.- Denuncia de faltas contra los símbolos patrios. La Comisión Permanente de Efemérides Patrias, la Academia Dominicana de la Historia, el Instituto Duartiano o cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público competente la comisión de faltas contra los símbolos patrios.
Artículo 49.– Acción del Ministerio Público. El Ministerio Público, aun de oficio, puede poner en marcha la acción pública por la comisión de faltas contra los símbolos patrios.

CAPÍTULO VII – DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50.– Cambios en el uso del Escudo Nacional. Las instituciones públicas y privadas, establecimientos comerciales y las personas físicas en general que en la actualidad, por alguna razón jurídica, estuvieren haciendo uso del Escudo Nacional en timbrados, impresos, cuadros, pinturas, murales, monumentos públicos, chapas, insignias y otros, comprobarán si están usando la versión correcta de este símbolo patrio. En caso de contradicción o diferencia prevalecerá la versión oficial que presenta esta ley y, en consecuencia, procederán a corregir y a sustituir estas versiones en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 51.- Abrogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se derogan las siguientes leyes:

  1. Ley No.26, del 22 de noviembre de 1930, que declara Día Panamericano el 14 de abril de cada año, y será obligatorio en esa fecha enarbolar la Bandera Nacional en todas las oficinas públicas.
  2. Ley No.1307, del 25 de mayo de 1937, sobre la obligación de iniciar y terminar los conciertos con la ejecución del Himno Nacional.
  3. Ley No.360, del 13 de agosto de 1943, sobre uso de la Bandera Nacional.
  4. Ley No.385, del 13 septiembre de 1943, que modifica el artículo 2 de la Ley No.360, que regula el uso de la Bandera Nacional.
  5. Ley No. 34 75, del 24 de enero de 1953, que agrega un párrafo III al artículo 4 de la Ley No.360 que regula el uso de la Bandera Nacional.
  6. Ley No.4133, del 7 de mayo de 1955, que modifica el párrafo del artículo 2 de la Ley No.360, sobre dimensiones y uso de la Bandera Nacional.
  7. Ley No. 6085, del 22 de octubre de 1962, que instituye como Día de la Bandera el 27 de febrero de cada año.
  8. Ley No. 14-01, del 18 de enero de 2001, sobre la obligación de colocar en las portadas y contraportadas de los cuadernos escolares uno de los símbolos patrios.

Artículo 52.– Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración

Radhamés Camacho Cuevas

Presidente
Ivannia Rivera Núñez

Juan Julio Campos Ventura

Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez

Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez Amarilis Santana
Cedano

Secretario Secretaria
DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019); año 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.

DANILO MEDINA